El derecho internacional reconoce y protege los derechos de los pueblos indígenas, entre ellos la libertad de expresión y el derecho a participar de manera efectiva en decisiones relacionadas con proyectos de desarrollo o actividades extractivas que puedan afectarles, directa o indirectamente. Entre estos derechos, uno de los más ampliamente reconocidos por instrumentos como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es el derecho a la consulta previa, libre e informada. Este derecho garantiza que las comunidades puedan ser escuchadas y que sus decisiones sean respetadas antes de que cualquier proyecto se lleve a cabo en sus territorios. En este marco, se reconoce también la legitimidad de la protesta pacífica como una forma de participación activa, especialmente cuando se vulneran sus derechos colectivos1.
En Guatemala, estos compromisos internacionales se formalizaron con la ratificación del Convenio 169 de la OIT en 1996 y fueron posteriormente reforzados por la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad (CC), que otorgó rango constitucional a sus disposiciones. Esta jurisprudencia establece que “todas las licencias de reconocimiento, exploración y explotación minera y las licencias de hidroeléctricas otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas sin consulta, son ilegales y arbitrarias por violar el derecho constitucional de consulta”2. Sin embargo, en la práctica persiste una profunda brecha entre el marco legal y la realidad vivida por los pueblos. Ya en 2013, la Relatoría Especial de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas, advertía que el modelo extractivo impuesto en territorios indígenas vulnera derechos fundamentales como la libre determinación, los derechos sobre tierras y recursos naturales, los derechos culturales y el derecho a un medio ambiente sano3. Los pueblos Mayas, Xinka y Garífuna son víctimas, testigos y relatores de las constantes vulneraciones del derecho internacional en sus territorios4.
La firma de los Acuerdos de Paz en 1996, marcó formalmente el fin del conflicto armado interno y un impulso a la integración de Guatemala en las dinámicas del modelo económico neoliberal. Este giro trajo consigo una agenda de desarrollo centrada en la expansión de actividades extractivas —proyectos hidroeléctricos, de minería, monocultivos y explotación petrolera—, especialmente en territorios indígenas. En este contexto, el Estado no solo ha incumplido su obligación de proteger los derechos colectivos de los pueblos indígenas, sino también ha avalado, e incluso promovido, la implementación de estos proyectos sin procesos de consulta previa. Lejos de garantizar el respeto a sus derechos, muchas instituciones han actuado como cómplices del despojo, obstaculizando la protesta social, debilitando la organización comunitaria y criminalizando la defensa del territorio5. En numerosos casos, la participación pacífica en defensa del territorio ha tenido un alto costo personal y colectivo.
La Franja Transversal del Norte —que abarca los departamentos de Huehuetenango, Quiché, Alta Verapaz e Izabal— se ha convertido en un epicentro de conflictividad socioambiental debido a la superposición de intereses extractivos —como el petróleo, la palma aceitera, la minería de níquel y los proyectos hidroeléctricos— sobre territorios indígenas. Ante esta situación, han emergido diversas formas de organización y resistencia, encabezadas por autoridades ancestrales y liderazgos comunitarios que actúan en nombre de sus pueblos y en defensa del territorio. Estas figuras, legítimas dentro de los sistemas normativos propios de los pueblos indígenas, suelen ser ignoradas por las instituciones del Estado y con frecuencia son blanco de campañas de estigmatización, persecución y criminalización.
Uno de los casos más emblemáticos de criminalización de la defensa del territorio en Guatemala es el de Rigoberto Juárez y Ermitaño López, autoridad ancestral y líder comunitario del pueblo Maya Q’anjob’al. Ambos encabezaron procesos de articulación y resistencia frente a la imposición de proyectos hidroeléctricos como Canbalam I y San Luis, promovidos por la empresa española Hidralia Energía y su filial guatemalteca Hidro Santa Cruz, sin el consentimiento de las comunidades afectadas6. Por su rol en la defensa territorial, Rigoberto y Ermitaño fueron objeto de múltiples denuncias penales que culminaron en su detención en 2015, junto a otras cinco autoridades comunitarias, en lo que se conoce como el caso de “los siete de Huehuetenango”7.

Los líderes fueron criminalizados por su participación en movilizaciones comunitarias, acciones de protesta y esfuerzos de mediación de conflictos, especialmente en el municipio de Santa Eulalia. Estas acciones, legítimas dentro del marco de la defensa territorial, fueron presentadas de forma tergiversada por el Ministerio Público (MP) como hechos delictivos para justificar su encarcelamiento. A Rigoberto se le imputaron los delitos de retención de trabajadores de la empresa Hidro Santa Cruz durante una protesta, coacción e instigación a delinquir, en relación con su rol como autoridad ancestral y portavoz de la Resistencia. A Ermitaño se le acusó de detención ilegal, coacción, amenazas e instigación a delinquir, entre otros cargos. Ambos fueron encarcelados, no por cometer delitos, sino por ejercer su liderazgo comunitario en defensa del territorio, en el contexto de una política sistemática de criminalización contra autoridades indígenas y comunitarias que se oponen a los intereses extractivos del Estado.
Ambos permanecieron privados de libertad en régimen de prisión preventiva por más de 16 meses. En 2016, el Tribunal de Mayor Riesgo A resolvió absolver a cinco de los acusados y dictó sentencias condenatorias por delitos menores (coacción y obstrucción a la justicia) contra Rigoberto y Ermitaño, quienes fueron liberados de inmediato por haber cumplido ya su condena. En su resolución, el Tribunal reconoció que las autoridades comunitarias y ancestrales actuaron de forma legítima, mediando para evitar la violencia, y que las pruebas presentadas no eran suficientes para justificar una detención prolongada. La sentencia evidenció que las capturas respondían a una intención política y representaban una instrumentalización del sistema judicial para criminalizar la organización comunitaria y las resistencias territoriales8.
El acompañamiento legal brindado por organizaciones como el Bufete Jurídico de Derechos Humanos (BDH), ha sido clave para evidenciar la legitimidad de los roles ejercidos por Rigoberto y Ermitaño, tanto desde el marco legal nacional como internacional. Según el BDH, además de instrumentos como la Constitución de Guatemala —que reconoce las formas de organización de los pueblos indígenas— y el Convenio 169 de la OIT, existen sentencias de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y de la CC que establecen que no es necesario acreditar formalmente la existencia de las autoridades ancestrales para que estas sean reconocidas por el Estado. En esta línea, el BDH subraya el valor de los peritajes en los procesos judiciales, los cuales han permitido demostrar que las autoridades indígenas ejercen sus funciones en nombre e interés de la comunidad, y no a título individual. En el caso de Rigoberto y Ermitaño, los peritajes elaborados por la socióloga kiche’ Gladys Tzul Tzul y el abogado Ramón Cadena, fueron determinantes para acreditar la legitimidad de su actuación como autoridades ancestrales y líderes comunitarios.
El peritaje de Gladys Tzul Tzul demostró que las autoridades ancestrales mayas actúan como mediadoras bajo sistemas normativos propios, reconocidos tanto por sus comunidades como por el marco legal guatemalteco, con mandato colectivo, y que su papel en el conflicto del proyecto Hidro Santa Cruz fue preservar la paz social. Señaló que su criminalización refleja el desconocimiento del derecho indígena y la negativa estatal a reconocer su legitimidad9. De la misma forma, el abogado Ramón Cadena evidenció que el Estado ha usado el sistema judicial para criminalizar la protesta social, basándose en acusaciones infundadas y pruebas débiles, con el fin de neutralizar políticamente a líderes comunitarios y ancestrales como Rigoberto y Ermitaño, quienes actuaron como autoridades legítimas conforme al derecho indígena y la Constitución guatemalteca10.
Sin embargo, en 2021 la Sala de Apelaciones resolvió de forma contraria a derecho, anulando la sentencia previa y agravando las penas impuestas, con 23 años de prisión no conmutables para Ermitaño y siete años para Rigoberto. Esta condena fue confirmada por la CSJ en julio de 2024. Desde el BDH denuncian que dicha decisión vulnera el principio de reformatio in peius, que prohíbe agravar la situación de una persona acusada cuando no ha presentado apelación. Además, señalan graves irregularidades procesales, como la valoración oficiosa de pruebas por parte de la Sala de Apelaciones —una atribución exclusiva del tribunal de sentencia— y la práctica sistemática del MP de calificar hechos no delictivos como crímenes, recurriendo a figuras penales genéricas o ambiguas, como detención ilegal, usurpación, amenazas o instigación a delinquir, para justificar la persecución judicial11.
Para el BDH, el caso constituye un ejemplo emblemático de la estrategia de criminalización dirigida contra defensoras y defensores de derechos humanos en Guatemala, especialmente contra autoridades ancestrales que representan legítimamente a sus pueblos. Tal como señalan:
“Se trata de una política sistemática de criminalización de autoridades, líderes y personas comunitarias que han defendido su territorio y sus recursos. El Ministerio Público utiliza patrones recurrentes, como las imputaciones colectivas, la ausencia de individualización de la conducta y el encuadramiento forzado de hechos en tipos penales existentes, incluso cuando se trata de manifestaciones pacíficas o actividades legítimas de defensa comunitaria”12.
A nivel jurídico, las autoridades ancestrales cuentan con reconocimiento tanto constitucional como internacional. La Constitución de la República de Guatemala reconoce los sistemas de organización social de los pueblos indígenas, mientras que el Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Estado, establece la obligación de respetar las estructuras propias de representación y gobernanza comunitaria. Además, la jurisprudencia nacional ha confirmado que no es necesario acreditar formalmente la existencia de estas autoridades para que sean reconocidas por el Estado. Sin embargo, en la práctica, el sistema judicial suele exigir pruebas documentales que validen su representatividad, lo que implica una negación implícita de la legitimidad que emana del consenso comunitario. Desde el BDH se recalca que la vara que portan estas autoridades es un símbolo claro de dicha legitimidad, otorgada por las asambleas comunitarias13.
Actualmente, el caso se encuentra pendiente de resolución en la CC, que debe conocer una acción de amparo interpuesta por la defensa. En ella, se solicita que la CSJ retome el conocimiento del caso debido a las múltiples violaciones procesales cometidas por la Sala de Apelaciones. Pero más allá del análisis jurídico, este caso plantea interrogantes de fondo sobre la naturaleza del Estado guatemalteco, especialmente entorno a la independencia de poderes y la instrumentalización del sistema de justicia con fines políticos y económicos. Como bien expresa uno de los abogados del BDH:
“El derecho penal busca como fin la justicia, pero también alcanzar la paz social. No se puede alcanzar la paz social si se persigue con falencias muy grandes a líderes comunitarios, autoridades ancestrales o representantes de comunidades que lideran procesos de defensa del territorio”14.
La criminalización de Rigoberto Juárez y Ermitaño López ha tenido un impacto profundo no solo en sus vidas, sino también en el tejido social de sus comunidades y en la posibilidad de los pueblos de Guatemala de ejercer sus derechos fundamentales. La prolongación de estos procesos provoca desgaste, temor y fragmentación en los espacios de participación comunitaria, debilitando la capacidad de los pueblos para ejercer su derecho a la autodeterminación. Por ello, este caso interpela tanto a la sociedad guatemalteca como a la comunidad internacional, pues la defensa del territorio, del agua y de la vida no puede seguir siendo tratada como delito. Las autoridades ancestrales y comunitarias, lejos de representar una amenaza al orden social, son pilares de cohesión comunitaria y transmisoras de conocimientos ancestrales. Criminalizarlas no solo vulnera derechos individuales, sino también atenta contra los derechos colectivos de los pueblos indígenas reconocidos por el derecho nacional e internacional.
ACTUALIZACIÓN 10 de febrero de 2026
La Corte de Constitucionalidad (CC) confirmó las sentencias contra las autoridades indígenas Rigoberto Juárez Mateo y Bernardo Ermitaño López Reyes y deja una condena de 8 y 24 años de prisión respectativamente.
1 Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya. Las industrias extractivas y los pueblos indígenas, 11.09.2013.
2 Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA), Guatemala: Corte sentencia que Convenio 169 tiene jerarquía constitucional, 24.03.2010.
3 Asamblea General de las Naciones Unidas, Op. Cit.
4 En 2023, la población Maya, Xinka y Garífuna de Guatemala representaba un 38.8%, según el Instituto Nacional de Estadística de Guatemala, y un 43.75% según el Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA).
5 Iniciativa para la Reconstrucción y Recuperación de la Memoria Histórica (IMH). El Camino de las Palabras de los Pueblos, Magnaterra Ediciones, Guatemala, 2013.
6 Rodríguez-Carmona, A. y De Luis Romero, E., Hidroeléctricas insaciables en Guatemala. Una investigación del impacto de Hidro Santa Cruz y Renace en los derechos humanos de pueblos indígenas, 24.06.2016.
7 Villatoro, D., La espera de los líderes comunitarios en prisión: ¿criminalización o justicia?, Plaza Pública, 11.04.2016.
8 Bastos, S., El juicio a las autoridades comunitarias del norte de Huehuetenango: defensa del territorio y criminalización, Revista Eutopía 4(2), 01.12.2017.
9 Tzul, G., Peritaje socio cultural. El rol de las autoridades indígenas en la mediación y resolución de conflictos, Revista Eutopía 4(2), 01.12.2017.
10 Cádena, R., Peritaje sobre el fenómeno de la criminalización de la protesta social a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, Revista Eutopía 4(2), 01.12.2017.
11 Entrevista realizada al BDH el 28 de abril de 2025.
12 Ibidem.
13 Ibidem.
14 Ibidem.